CAPÍTULO VII
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE
TABACO
Artículo 28.- Materia imponible.
Se entenderá por materia imponible, cada cigarrillo, cigarro, puro de
tabaco y sus derivados, el tabaco en su estado natural y cualquier otra
presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, de
producción nacional o importado, comprendido en las partidas arancelarias 24.01
(TABACO EN RAMA O SIN ELABORAR; DESPERDICIOS DE TABACO), 24.02 (CIGARROS
–PUROS- INCLUSO DESPUNTADOS. CIGARRITOS – PURITOS - Y CIGARRILLOS DE TABACO O
DE SUCEDÁNEOS DE TABACO) Y 24.03 (LOS DEMÁS TABACOS Y SUCEDÁNEOS DE TABACO, ELABORADOS;
TABACO “HOMOGENEIZADO” O RECONSTITUIDO; EXTRACTOS Y JUGOS DE TABACO).
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