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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 21
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Artículo 21    (No vigente*)
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21

Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de:

a) Los actos consentidos expresamente *, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y
*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase
cuyo texto decía "o por no haber sido recurridos en tiempo y forma", por considerarla inconstitucional.)

b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial.

2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.

 

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