ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán
cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza
constructiva:
a) Poseer apoyacabezas,
siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.
b) Contar con un desempañador
para los parabrisas delantero y trasero.
c) Contar con llantas cuya
profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
d) Contar al menos con
sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos
delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de
servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su
naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
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