ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos
de transporte público
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de
transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que
les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Contar con una salida de
emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida
del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado
opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida,
como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser
plenamente funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el
uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados,
cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y
las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o
internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes
salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza
constructiva del fabricante.
b) Portar de manera visible
una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el
número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el
número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido
por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la Aresep.
c) Los autobuses y las
busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos,
instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de
parada.
d) En el caso de vehículos
para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de
estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad
para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un
chaleco retrorreflectivo.
e) La salida del tubo de
escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
f) Llevar adheridas cintas de
material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán
mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y
las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
g) Los
vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar y
utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún
vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá
hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los
sellos rotos o las etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada. El
taxímetro debe colocarse en un sitio visible para el usuario.
h) En los vehículos de
servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas
mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario,
de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por
el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.
i) Portar una cuña para
inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento. Se exceptúan de
este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
j) Cumplir las disposiciones
establecidas en la Ley
N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su
interpretación.