ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público
de personas en modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo
establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) En
las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo
menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar
los pasajeros.
b) Deben
llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo
luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el
número de la ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.
c) Los
operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y
los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho
de un tercero.
d) Se
prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los
sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin,
en los lugares donde existan.
e) De
producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el
recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin
costo alguno, el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo
de la unidad en un plazo razonable, en coordinación con el concesionario de la
ruta, o bien, si así lo solicita, se le deberá reintegrar la totalidad de la
tarifa cobrada.