CAPÍTULO III
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos
Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y
demás sobre la materia.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán
negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta
ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación
para circular en el país.
El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.
Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades
aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos
definidos para el seguro obligatorio. La Superintendencia General
de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de
utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la
tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se
constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del
seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas
percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se
trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense
de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas,
cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio.
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