ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones
La Caja
Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las
prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios
médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un
remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos servicios
hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se
pagarán en orden de presentación.
Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS sobre los costos de los
servicios médicos brindados.
Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir
las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por
persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima y los
asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse a
continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de
los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS, deberá suministrarse el
servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el
Régimen de Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título
ejecutivo la factura que expida la
CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios
de vehículos automotores para que suscriban los convenios necesarios con la CCSS, a efectos de coordinar
los aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta
institución.
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