Buscar:
 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 97
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 97     >>
Normativa - Ley 9078 - Articulo 97
Ir al final de los resultados
Artículo 97
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 97.- Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas

En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el estacionamiento de vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para uso exclusivo de bicimotos y motocicletas, el cual deberá estar debidamente señalizado.


 

Ir al inicio de los resultados