CAPÍTULO III
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 98.- Límites de velocidad
Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados
por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán
actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio
técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y
máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que
indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías
públicas de manera visible y apropiada.
En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:
a) En autopista la velocidad
mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).
b) Donde
no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h);
en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por
hora (50 km/h).
c) En
pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos
con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o
concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar
debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción,
así como las horas y los días en que surte efecto.
Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a
la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las
condiciones de la vía y las normas de conducción.
Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente
identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán
exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la
integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.
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