ARTÍCULO 2.-
El Gobierno de la
República de Costa Rica manifiesta que interpreta, en el
numeral 1) del artículo 11 del Convenio Internacional para la Represión de los
Actos de Terrorismo Nuclear, que de resultar no procedente la extradición y se
determine que el caso ha prescrito no será posible el juzgamiento de los hechos
en el territorio nacional.
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