ARTÍCULO 3
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1. Los impuestos
existentes sujetos a este Acuerdo son:
a. En Australia,
los impuestos de todo tipo y descripción gravados bajo las leyes federales
administradas por el Comisionado de Impuestos; y
b. En la República
de Costa Rica, los impuestos de todo tipo y descripción, incluidos los cánones
aduaneros recaudados por el Ministerio de Hacienda.
2. Este Acuerdo se
aplicará también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar
gravado con posterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo, y que se añada o
sustituya a los impuestos actuales. El Acuerdo también se aplicará a aquellos
otros impuestos que se acuerden mediante un intercambio de notas entre los
Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán notificarse mutuamente de cualquier cambio sustancial en los impuestos
y en las medidas para reunir información relacionada con éstos, cubiertas por
este Acuerdo.
3. Este Acuerdo no
se aplicará a impuestos cargados por estados, municipalidades, u otras
subdivisiones políticas o posesiones de los Estados Contratantes.
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