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ARTICULO 3º.- Las disposiciones del artículo
1º se aplicarán, en lo conducente a las uniones nacionales, provincias o
regionales de municipalidades que se establezcan en el futuro. En cada caso los
respectivos estatutos que se dictan deberán ser aprobados por la Contraloría
General de la República.
(Nota
de Sinalevi: De acuerdo con la
opinión jurídica N° OJ-075-2016
del 27 de junio del 2016, la derogación expresa sufrida por el Código
Municipal No.4574 de 04 de mayo de 1970, por medio
del artículo 183 inciso a) del Código
Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998, trajo como consecuencia la
supresión de la potestad de tutela que tenía la Asamblea Legislativa para
aprobar o no la constitución de las federaciones o ligas municipales. Tal
derogación alcanzó también al artículo 3 de la Ley
de la Liga de Municipalidades de Cartago N° 5119 del 20 de noviembre
de 1972, pues esta ley extendió el efecto aprobatorio a las uniones
nacionales, provinciales o regionales de municipalidades que se establecieran
en el futuro a condición de que sus estatutos fueran aprobados por la
Contraloría General.
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