ARTÍCULO 5.- Autorización al Poder
Ejecutivo para otorgar garantía
Se autoriza al Poder Ejecutivo, en caso de requerirse, para otorgar
garantía a las operaciones de contratación de crédito, emisión de títulos
valores o cualquier otra que sea legal y técnicamente viable, que realice el
fideicomiso; para ello se deberá cumplir con las autorizaciones establecidas
por ley.
El monto máximo a garantizar podrá ser hasta de US$167.524.233,50 (ciento
sesenta y siete millones quinientos veinticuatro mil doscientos treinta y tres dólares
con cincuenta centavos estadounidenses) y un plazo máximo de veinte años, cuyas
condiciones financieras máximas serán las siguientes:
a) La
comisión de crédito anual sobre saldos no desembolsados: hasta un uno coma
cinco por ciento (1,5%).
b) La
comisión por inspección y vigilancia: en un semestre determinado podrá cobrarse
hasta un dos por ciento (2%) del monto del endeudamiento, dividido entre el
número de semestres comprendidos en el plazo original de desembolsos.
c) Los
intereses pactados sobre saldos adeudados no podrán ser mayores a los
establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 4 de esta ley, según sea
el caso.
d) El
plazo máximo para la realización de desembolsos será de cinco años.
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