Sección III
- Contraloría de Servicios
ARTÍCULO 11.- Contralorías de servicios
Se crean las contralorías de servicios como órganos
adscritos al jerarca unipersonal o colegiado de las organizaciones, según las
estipulaciones previstas en el artículo 12 de la presente ley, a fin de
promover, con la participación de las personas usuarias, el mejoramiento
continuo e innovación en la prestación de los servicios que brindan las
organizaciones.
La contraloría de servicios será un órgano asesor,
canalizador y mediador de los requerimientos de efectividad y continuidad de
las personas usuarias de los servicios que brinda una organización. También
apoya, complementa, guía y asesora a los jerarcas o encargados de tomar las
decisiones, de forma tal que se incremente la efectividad en el logro de los
objetivos organizacionales, así como la calidad en los servicios
prestados.
Con el fin de lograr el mejor desempeño de sus
funciones, las contralorías de servicios podrán contar con personas
subcontraloras, de acuerdo con las necesidades de cada organización a la que
pertenecen.
En el caso de las organizaciones que brindan servicios
a nivel regional, se podrán establecer contralorías de servicios regionales,
las cuales dependerán de la contraloría de servicios institucional.
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