PARTE III
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 13
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN CASO
DE VIOLACIONES GRAVES O SISTEMÁTICAS
1. El
Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o
sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la Convención o
en sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía o a la participación de
niños en los conflictos armados, invitará a ese Estado a colaborar en el examen
de la información y, a esos efectos, a presentar sin dilación sus observaciones
al respecto.
2. El
Comité, teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado el Estado
parte de que se trate, así como cualquier otra información fidedigna que se
haya puesto a su disposición, podrá designar a uno o más de sus miembros para
que realicen una investigación y le presenten un informe con carácter urgente.
Cuando se justifique, y con el consentimiento del Estado parte, la
investigación podrá incluir una visita al territorio de este.
3. La
investigación tendrá carácter confidencial, y se recabará la colaboración del
Estado parte en todas las etapas del procedimiento.
4. Tras
examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá sin
dilación al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones y
recomendaciones del caso.
5. El
Estado parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité lo antes
posible, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que
reciba los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones
que le transmita el Comité.
6. Cuando
hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación realizada de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité, previa consulta
con el Estado parte de que se trate, podrá decidir que se incluya un resumen de
sus resultados en el informe a que se refiere el artículo 16 del presente
Protocolo.
7. Cada
Estado parte podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar el presente
Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la competencia del Comité
prevista en el presente artículo con respecto a los derechos enunciados en
algunos de los instrumentos enumerados en el párrafo 1, o en todos ellos.
8. El
Estado parte que haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el
párrafo 7 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.