PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES
1. El
Comité, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, podrá
transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y otros órganos
competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de
las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de
asistencia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales observaciones y
sugerencias del Estado parte sobre esos dictámenes o recomendaciones.
2. El
Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos, con el
consentimiento del Estado parte de que se trate, toda cuestión que se plantee
en las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda
ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de su esfera de competencia, sobre
la conveniencia de adoptar medidas internacionales para ayudar a los Estados
partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en la
Convención y/o en sus Protocolos facultativos.
|