PARTE II
PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES
ARTÍCULO 5
COMUNICACIONES INDIVIDUALES
1. Las
comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de
personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas
de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados
en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:
a) La Convención;
b) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía;
c) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en
los conflictos armados.
2. Cuando
se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas,
se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar
en su nombre sin tal consentimiento.
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