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 Normativa >> Tratados Internacionales 9170 >> Fecha 22/10/2013 >> Articulo 5
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Normativa - Tratados Internacionales 9170 - Articulo 5
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Artículo 5
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PARTE II

PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO 5

COMUNICACIONES INDIVIDUALES

1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:

a) La Convención;

b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

2. Cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.


 

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