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Artículo 18.Es competencia de los
miembros ordinarios del Colegio que posean grado académico de licenciatura o superior a
éste para realizar las siguientes funciones:
a) La planificación, dirección y supervisión de la
investigación para fines oficiales en los campos agrícolas, pecuario, forestal y de
acuacultura.
b) El ejercicio d& puestos de dirección en las
instituciones de la administración pública en los campos relacionados con actividades
agrícolas, pecuarias, forestales y acuacultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil.
c) El ejercicio de puestos de dirección
técnica en las empresas del sector privado, que brinden servicios de generación y
transferencia de tecnología e investigación agropecuaria, forestal, así como en
acuacultura.
ch) El planeamiento, dirección, supervisión
y evaluación de proyectos y programas regionales o nacionales en el campo agrícola,
pecuario, forestal y acuacultura.
d) Evaluación y determinación de usos de la
tierra para fines agropecuarios, forestales y de acuacultura.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 25620 de 9 de octubre de 1996)
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