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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 178
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 178
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Artículo 178
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Sección II

Del cobro administrativo y judicial de deudas tributarias

 

Artículo 178.- Del cobro administrativo.

Vencido el término para el pago voluntario de la deuda tributaria sin que esta haya sido cancelada, la Administración Tributaria notificará al deudor tributario su condición de morosidad, instándolo a la cancelación del crédito impago, en el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 192 del Código.

La deuda al descubierto se incrementará con los intereses, honorarios y demás costas que se causen en cada caso, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan por la falta de pago dentro de los plazos de ley.


 

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