Sección II
Del cobro administrativo y judicial de deudas tributarias
Artículo 178.- Del cobro administrativo.
Vencido el término para el pago voluntario de la deuda tributaria sin
que esta haya sido cancelada, la Administración Tributaria notificará al deudor
tributario su condición de morosidad, instándolo a la cancelación del crédito
impago, en el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 192 del
Código.
La deuda al descubierto se incrementará con los intereses, honorarios y
demás costas que se causen en cada caso, independientemente de las sanciones
administrativas que correspondan por la falta de pago dentro de los plazos de
ley.
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