Sección III
De la fase recursiva del valor del bien que constituye la base imponible
de un impuesto
Artículo 250.- Fase recursiva del valor de un bien.
En los casos en que a la Administración Tributaria le corresponda por
disposición de la ley determinar el valor de un bien -determinación de oficio-
cuando este valor constituya la base imponible de un impuesto, la publicación
de la lista de los valores durante el plazo que establezca la ley, constituye
el acto determinativo de la base imponible por parte de la Administración
Tributaria.
El sujeto pasivo está obligado a revisar el valor publicado en el Diario
Oficial La Gaceta o de revisar el valor ingresando en el sitio Web de la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda o de alguna otra
institución donde se publiquen dichos valores que atañen a un bien de su
propiedad durante el plazo legal que comprende el pago del impuesto y podrá
recurrir conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de las
leyes especiales.
Específicamente en cuanto al Impuesto a la Propiedad de Vehículos y
mientras no exista un procedimiento definido en el Reglamento al artículo 9 de
la Ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987, “Ley de Reajuste Tributario y
Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero CA‖, el plazo para recurrir
corre a partir del último día hábil fijado para el pago del impuesto.
El sujeto pasivo que se encuentre inconforme con la valoración
determinada a un bien, aplicará lo dispuesto en los numerales 145 y 146 del Código,
siempre y cuando no exista norma especial que regule la interposición de los
recursos en las leyes especiales y sus reglamentos.
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