Artículo 9.- Imputación de pagos.
La deuda correspondiente a cada tributo es independiente de las demás
obligaciones a cargo del deudor. Al efectuar el pago, el deudor de varias
deudas podrá imputarlo a aquella o aquellas que libremente elija. En los casos
en que el deudor no indique la imputación del pago, la Administración
Tributaria debe establecer por orden de antigüedad, los débitos determinados
según la fecha de vencimiento del plazo para el pago de cada uno.
En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a la
totalidad de los intereses calculados a la fecha del pago y luego a la
obligación principal. Esta regla es aplicable a todos los medios de extinción
de la obligación tributaria.
|