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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.- Plazos para efectuar el pago e intereses.

El tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, conforme a lo declarado por el sujeto pasivo o mediante cualquier otra forma de liquidación; incluidos los pagos parciales y retenciones.

Cuando la ley no fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Todos los demás pagos en concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 144 del Código, deben efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.

Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, se incurrirá en la sanción por morosidad.

En el caso de los intereses, estos se calculan a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, teniendo en cuenta el plazo fijado por las leyes respectivas.

Cuando el acto administrativo de liquidación de oficio se dicte fuera del plazo establecido por ley, el órgano competente debe de oficio, determinar la suspensión en el cálculo de los intereses por el lapso que exceda de dicho plazo. Esta suspensión también es aplicable cuando el sujeto pasivo haya rendido la garantía establecida en el artículo 144 del Código y las resoluciones que resuelvan los recursos, no se dicten dentro de los plazos establecidos.

Sin perjuicio de la facultad de verificación establecida en el artículo 76 del Código, las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios quedarán firmes en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la Administración Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza.

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