Artículo 149.- Inspección de locales.
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria,
los funcionarios de las áreas de fiscalización de las administraciones
tributarias territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, conforme a su competencia material y territorial, podrán
inspeccionar los locales, se trate de bienes muebles e inmuebles, ocupados por
cualquier título por el sujeto pasivo.
En caso de negativa o resistencia del sujeto pasivo a permitir el acceso
a sus locales, se levantará un acta en la cual se indicará el lugar, fecha,
nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra
circunstancia que resulte conveniente precisar.
El acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación
y por la persona física que impidió el acceso. Si este no sabe, no quiere o no
puede firmar, así deberá hacerse constar.
Ante esta negativa o resistencia, los órganos de fiscalización
competentes podrán solicitar a la autoridad judicial, mediante resolución
fundada, autorización para el allanamiento previsto en el artículo 113 del
Código; en tal caso el acta levantada servirá de base para la solicitud, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
No será necesario obtener autorización previa ni será exigible la
aplicación de la medida cautelar de allanamiento para ingresar a aquellos
establecimientos, que por su propia naturaleza estén abiertos al público,
siempre que se trate de las áreas de acceso público.
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