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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 155
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 155
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Artículo 155
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Artículo 155.- Convocatoria a la audiencia final.

Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos y pruebas y realizada su valoración, se convocará al sujeto fiscalizado a una audiencia final, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código. La convocatoria deberá efectuarse con tres días hábiles de anticipación a la fecha programada para su realización.

A la audiencia podrá acudir personalmente o hacerse representar por medio de un representante legal, con la debida personería con no más de quince días de expedida o bien a través de un apoderado que ostente poder suficiente que expresamente le permita: a) comparecer en la audiencia y b) en caso de regularizar en el mismo acto, habilitarlo para disponer sobre la totalidad de la cuota tributaria determinada y sus accesorios, debiéndose aportar, antes del inicio de la audiencia, el poder de referencia.

Sin perjuicio de la sanción que pudiera proceder y salvo que demuestre la existencia de justa causa, en caso de no concurrir a la hora y fecha indicadas, se tendrá como puesta de manifiesto su disconformidad con los resultados de la actuación de comprobación e investigación, por lo que se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código y artículo 163 de este Reglamento.

Si el compareciente concurriera con un poder insuficiente que no le permita expresamente participar en la audiencia final, se le apercibirá para que subsane ese defecto, entendiéndose automáticamente trasladada la audiencia final para el tercer día hábil siguiente, a la misma hora y lugar, dejándose constancia expresa de ese hecho, en acta que se levantará al efecto. Si antes de iniciar la audiencia programada se constatara la persistencia de los errores en el poder conferido, se hará constar así en un acta, continuándose el procedimiento bajo los supuestos de no concurrencia del sujeto pasivo.


 

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