Artículo 161.- Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por
reparación del incumplimiento material.
A los efectos de las reducciones dispuestas en los incisos b) y c) del artículo
88 del Código, para la aplicación de la sanción por la infracción del artículo
81 del Código, se entenderá reparado el incumplimiento:
1) Tratándose del inciso b), si se hubiere manifestado conformidad,
total o parcial, con la propuesta de regularización y se hubiere ingresado el
importe correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de tal manifestación, en que se entiende dictada la liquidación o en su
defecto, se hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo un aplazamiento o
fraccionamiento de pago.
2) Tratándose del inciso c) del artículo 88 del Código, habiéndose
notificado el acto de liquidación de oficio, cuando el sujeto pasivo presente
el modelo oficial debidamente completado, en el que consten los hechos que
acepta e ingrese el importe correspondiente dentro de los treinta días hábiles
siguientes o en su defecto, hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo, un
aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, para que proceda la reducción del cincuenta
y cinco por ciento dispuesta en el inciso b) o del treinta por ciento dispuesta
en el inciso c), ambos del expresado numeral del Código, el sujeto fiscalizado
debe autoliquidar y pagar la sanción dentro del mismo plazo. El sujeto
fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios actuantes,
presentándoles los modelos oficiales en el que conste la cancelación del monto
regularizado o la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, así como la
autoliquidación y pago de la sanción.
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