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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 161
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 161
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Artículo 161
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Artículo 161.- Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por reparación del incumplimiento material.

A los efectos de las reducciones dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 88 del Código, para la aplicación de la sanción por la infracción del artículo 81 del Código, se entenderá reparado el incumplimiento:

 

1) Tratándose del inciso b), si se hubiere manifestado conformidad, total o parcial, con la propuesta de regularización y se hubiere ingresado el importe correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de tal manifestación, en que se entiende dictada la liquidación o en su defecto, se hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

2) Tratándose del inciso c) del artículo 88 del Código, habiéndose notificado el acto de liquidación de oficio, cuando el sujeto pasivo presente el modelo oficial debidamente completado, en el que consten los hechos que acepta e ingrese el importe correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes o en su defecto, hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo, un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, para que proceda la reducción del cincuenta y cinco por ciento dispuesta en el inciso b) o del treinta por ciento dispuesta en el inciso c), ambos del expresado numeral del Código, el sujeto fiscalizado debe autoliquidar y pagar la sanción dentro del mismo plazo. El sujeto fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios actuantes, presentándoles los modelos oficiales en el que conste la cancelación del monto regularizado o la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, así como la autoliquidación y pago de la sanción.


 

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