Artículo 172.- Términos utilizados en los coeficientes.
Los términos contenidos en el artículo 81 del Código y en especial los
de los incisos a), b) y c) del apartado 2 de ese artículo, así como a los
contenidos en el apartado 2 del artículo 175 de este Reglamento, relacionados
con el cálculo de los coeficientes ahí establecidos, deberán entenderse de la
siguiente manera:
a) “Cuota tributaria”. Se trata del importe que se obtiene al aplicar el
tipo o tarifa o la escala de tarifas, a la base imponible de un determinado
tributo. También se le denomina “impuesto a pagar”.
b) “Importe autoliquidado”. Se refiere a la cuota tributaria o impuesto
a pagar autoliquidado por el contribuyente en su declaración tributaria.
c) “Importe determinado de oficio”, “importe liquidado en la
determinación de oficio”, “deuda o importe a ingresar”. Estos términos se
refieren a la diferencia resultante entre el importe o cuota tributaria
determinada de oficio en la actuación administrativa y el importe o cuota
autoliquidada por el sujeto pasivo en su declaración tributaria o la cuota
determinada en supuestos de omisión de presentación de tal declaración.
Corresponde a la cuota tributaria adicional liquidada en la actuación
fiscalizadora, también denotada como “aumento de impuesto”.
d) “Importes no sancionables”, “incrementos no sancionables”: Aumentos
de impuesto o cuota tributaria determinados en la actuación administrativa
sobre los que no se estima la aplicación de la sanción, conforme al artículo 81
apartado 2 del Código.
Se obtienen al multiplicar los aumentos o ajustes en la base imponible
por el tipo o tarifa o escala de tarifas o por aumentos directos en la cuota
tributaria.
e) “Incrementos sancionables”. Se trata de aumentos en la base imponible
declarada que se estiman susceptibles de algunas de las sanciones dispuestas en
el artículo 81 del Código. También se le denomina “elementos de la base
imponible omitidos o deducidos en exceso”, al menos de forma negligente y que
producen incrementos en la cuota tributaria.
f) “Incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del
tributo”. Son los aumentos que se originan en la cuota del tributo, al
declararse improcedentes deducciones realizadas directamente en esa cuota,
tales como: créditos familiares deducidos por profesionales independientes,
mayores a los que corresponden; tratándose del impuesto sobre las ventas,
créditos del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas que se
estimen como improcedentes. Se calificarían como “sancionables”, cuando se
estimaran susceptibles de alguna de las infracciones dispuestas en el artículo
81 del Código.
g) “Tipo medio”. Se trata de la expresión como porcentaje, de la
relación entre la cuota tributaria corregida (cuota total determinada en la
actuación administrativa) y la base imponible corregida, esto es, la base
imponible declarada más los elementos adicionales (ajustes) descubiertos o
corregidos en el procedimiento fiscalizador.