Sección VII
De la compensación
Artículo 207.- Compensación.
Los contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos
líquidos y exigibles no prescritos por concepto de tributos y sus intereses,
podrán compensarlos con deudas tributarias y sus intereses, incluidos pagos
parciales ya vencidos, sin importar que provengan de distintos impuestos y
siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria; con
excepción del Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto Selectivo de
Consumo, en cuyo caso sólo serán compensables las deudas o créditos que por
concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados
ante la Dirección General de Tributación.
La utilización de una parte del crédito para compensar interrumpe la
prescripción del derecho de repetición solo respecto al monto utilizado en esa
compensación, no así respecto al resto del crédito.
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