Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 207
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 207     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 207
Ir al final de los resultados
Artículo 207
Versión del artículo: 1  de 1

Sección VII

De la compensación

 

Artículo 207.- Compensación.

Los contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles no prescritos por concepto de tributos y sus intereses, podrán compensarlos con deudas tributarias y sus intereses, incluidos pagos parciales ya vencidos, sin importar que provengan de distintos impuestos y siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria; con excepción del Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto Selectivo de Consumo, en cuyo caso sólo serán compensables las deudas o créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación.

La utilización de una parte del crédito para compensar interrumpe la prescripción del derecho de repetición solo respecto al monto utilizado en esa compensación, no así respecto al resto del crédito.


 

Ir al inicio de los resultados