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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 25
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25.- Acreditación de apoderados.

Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las personas jurídicas y las entidades  sin personalidad jurídica  deben acreditar al momento de su inscripción, a su representante legal, con indicación expresa de su domicilio  fiscal.  Igualmente  en  caso  de  cambio,  deberán  realizar  la  nueva acreditación dentro del plazo de diez días contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional, de lo contrario incurrirán en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Asimismo, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.

La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos para mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la calidad del poder que ostenten y su vigencia, de conformidad con lo que disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil. Asimismo, podrá realizar la acreditación de oficio a partir de la fecha de la inscripción respectiva en el Registro Nacional, cuando conste en la información obtenida por medio de captación o por suministro general.

No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente correspondiente al trámite específico en que actúen.

Toda acreditación surte efectos legales solo durante la vigencia de la certificación respectiva que será, para efectos de acreditación, de tres meses contados a partir de su expedición.

Lo anterior también aplicará, en lo que corresponda, a la acreditación de apoderados de personas físicas.

 

(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

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