Artículo 25.- Acreditación de
apoderados.
Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las
personas jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica deben acreditar al
momento de su inscripción, a su representante legal, con indicación expresa de
su domicilio fiscal. Igualmente
en caso de
cambio, deberán realizar
la nueva acreditación dentro del
plazo de diez días contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional,
de lo contrario incurrirán en la infracción tipificada por el artículo 78 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Asimismo, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente
para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados
tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.
La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos para
mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la
calidad del poder que ostenten y su vigencia, de conformidad con lo que
disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil. Asimismo,
podrá realizar la acreditación de oficio a partir de la fecha de la inscripción
respectiva en el Registro Nacional, cuando conste en la información obtenida
por medio de captación o por suministro general.
No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y
especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente
correspondiente al trámite específico en que actúen.
Toda acreditación surte efectos legales solo durante la vigencia de la
certificación respectiva que será, para efectos de acreditación, de tres meses
contados a partir de su expedición.
Lo anterior también aplicará, en lo que corresponda, a la acreditación de
apoderados de personas físicas.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)