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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2.- Definiciones.

Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria.

Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.

En virtud de lo anterior, todo lo relacionado con las normas de procedimiento general son de aplicación a las administraciones tributarias. Algunos procedimientos específicos regulan la materia propia de la competencia de la Dirección General de Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a otras administraciones tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.

Administración Tributaria Territorial. Cualquiera de las Administraciones con que cuenta la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda en las zonas geográficas establecidas por norma general.

Aplazamiento de pago. Autorización que otorga la Administración Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y sus intereses, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago establecido por Ley.

Avalúo. Determinación de valor realizada conforme al procedimiento de valoración contenido en este Reglamento.

Buzón electrónico. Sitio virtual con acceso restringido, suministrado por la Administración Tributaria a determinados sujetos pasivos, destinado para la recepción de comunicados, notificaciones y/o archivos electrónicos. Se utilizará y será válido legalmente este medio cuando la Administración Tributaria le haya asignado al sujeto pasivo un buzón y este no fije un medio para atender futuras notificaciones.

Código. Salvo indicación en contrario, se trata del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Comprobante de pago. Es todo aquel documento físico o de transmisión electrónica que demuestre que el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o parcial.

Control tributario. Es aquel control que ejerce la Administración Tributaria mediante procesos masivos o selectivos, llevados a cabo con el fin de ejercer acciones preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los tributos.

Cuenta integral tributaria o registro de transacciones. Base de datos que registra todos los documentos y transacciones que se generan en cada una de las funciones o procedimientos que ejecuta la Administración Tributaria frente al obligado tributario, así como los débitos y créditos generados por la presentación de las declaraciones en cada uno de los tributos.

Cuerpo policial. Los efectivos de la Fuerza Pública, de la Policía de Control Fiscal y de la Policía Municipal, según su competencia territorial.

Deuda tributaria. El principal de la deuda en concepto de tributos gestionados por la Administración Tributaria, autoliquidados o no por el sujeto pasivo, así como el monto de las sanciones administrativas establecidas por los órganos competentes.

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Aquella Administración con competencia en todo el territorio nacional que agrupa a los sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes.

Domicilio Fiscal. Es el lugar de localización de los obligados tributarios, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo determinado.

Facilidad de pago. Es el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias.

Factura o comprobante. Documento comercial generado en formato impreso, electrónico o telemático que cumple con los requisitos establecidos en la normativa tributaria, que respalda la realización de una operación económica y que se debe entregar al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, en el acto de pago de la prestación; en los casos de las imputaciones temporales de rentas, cuando se autorice llevar un sistema de percibido conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fraccionamiento de pago. Autorización otorgada por la Administración Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria líquida y exigible, en varios tractos.

Información de trascendencia tributaria. Se entiende que la información de trascendencia tributaria es aquella que se considera como información previsiblemente pertinente.

Información por requerimiento individualizado. Información que obtiene la Administración Tributaria a través de un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, en relación con su situación tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto pasivo específico.

Información por suministros generales. Información previsiblemente pertinente que obtiene la Administración Tributaria de los informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general, la cual debe ser presentada en forma periódica, mediante declaración

informativa en los medios que defina la Administración Tributaria.

Información previsiblemente pertinente. Para efectos tributarios es toda aquella información que se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, o cuando pueda ser útil para el procedimiento de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa.

También se considera información previsiblemente pertinente, toda aquella información que se requiera en virtud de la suscripción de un convenio internacional de intercambio de información tributaria.

Intermediario. Persona física o jurídica que realice la labor de intermediación en la venta de mercancías o servicios, a nombre o por cuenta de un tercero.

Lugar para atender notificaciones. Es el lugar designado en forma libre por el obligado tributario, con la finalidad de recibir las comunicaciones y notificaciones de aquellos actos administrativos diligenciados por este o tramitados por la Administración Tributaria. Este lugar puede coincidir o no con el domicilio fiscal.

Medio electrónico para atender notificaciones. Son aquellos medios autorizados en el Código y en la Ley de Notificaciones Judiciales; tales como el fax, correo electrónico, buzón electrónico o cualquier otro dispositivo tecnológico que permita la seguridad del acto de notificación y confirmar su recepción.

Notificación personal. Es la primera notificación realizada en el lugar designado por ley que se hace al obligado tributario de todo procedimiento o actuación iniciada por la Administración Tributaria. Se exceptúan los casos en que la diligencia haya sido iniciada por el interesado y este haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente; en cuyo caso, se le notificará en este la primera notificación.

Obligación tributaria formal. Es aquella obligación que no tiene carácter pecuniario, impuesta por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las actuaciones o procedimientos tributarios.

Obligación tributaria material. Es la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones administrativas pecuniarias, pago parcial o como obligación accesoria por intereses.

Obligado Tributario. Son aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.

Omisos. Obligados tributarios que incumplen con la obligación de presentar las declaraciones correspondientes.

Órgano de la Administración Tributaria. Es el órgano a quien se le asigna por ley la competencia para dictar los actos administrativos.

Parámetros de valoración. Estudio de valoración de alcance general producto de una investigación de mercado para efectos de determinar un valor individual, conforme a la ley especial creadora del impuesto y que le permitan estimar en forma ágil y oportuna dicho valor, el cual debe ser publicado.

Se entiende también por parámetros de valor aquellos que establezca la ley específica creadora del tributo.

Precio corriente en plaza. Es el valor que tienen los bienes objeto de tráfico común, en los mercados en que usualmente se venden.

Procedimiento de valoración. Actos ordenados en etapas tendentes a establecer el valor de un bien.

Registro Único Tributario. Base de datos que contienen la información identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas que realizan.

Requerimiento. Documento mediante el cual la Administración Tributaria formula una intimación al obligado tributario para que cumpla con lo establecido o solicitado en este.

Sellos para cierre de negocios. Material adhesivo, metálico o de cualquier otro tipo que disponga la Administración Tributaria para colocarlos en el establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejecuta el cierre material de estos, con el propósito de hacerlo constar públicamente.

Traspaso de Establecimiento Mercantil. Transferencia de la titularidad, por cualquier concepto, del negocio, establecimiento o de una o más ramas de la actividad, no necesariamente del negocio completo, bastando a estos efectos la transferencia de los bienes sustanciales o activos de la empresa, independientemente de la denominación que a este le hayan dado las partes. Se considera traspaso de establecimiento mercantil aquel en que se efectúe mediante compra-venta, donación, cesión, permuta, mutuo, comodato, fideicomiso, consignación, arrendamiento, dación en pago, aportación en especie, fusión, escisión, permuta de acciones, entre otros.

Valor Fiscal. Constituye un concepto económico, cuyo contenido y alcance se define en forma específica en la ley reguladora de cada impuesto.

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