Artículo 2.- Definiciones.
Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del
articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente
Reglamento, se entiende por: Administración Tributaria. Es el órgano administrativo
encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda,
cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de
Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de
Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía
de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
En virtud de lo anterior, todo lo relacionado con las normas de
procedimiento general son de aplicación a las administraciones tributarias.
Algunos procedimientos específicos regulan la materia propia de la competencia
de la Dirección General de Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a
otras administraciones tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.
Administración Tributaria Territorial. Cualquiera de las
Administraciones con que cuenta la Dirección General de Tributación del Ministerio
de Hacienda en las zonas geográficas establecidas por norma general.
Aplazamiento de pago. Autorización que otorga la Administración
Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y
sus intereses, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
para el pago establecido por Ley.
Avalúo. Determinación de valor realizada conforme al procedimiento de
valoración contenido en este Reglamento.
Buzón electrónico. Sitio virtual con acceso restringido, suministrado
por la Administración Tributaria a determinados sujetos pasivos, destinado para
la recepción de comunicados, notificaciones y/o archivos electrónicos. Se
utilizará y será válido legalmente este medio cuando la Administración
Tributaria le haya asignado al sujeto pasivo un buzón y este no fije un medio
para atender futuras notificaciones.
Código. Salvo indicación en contrario, se trata del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Comprobante de pago. Es todo aquel documento físico o de transmisión electrónica
que demuestre que el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de
forma total o parcial.
Control tributario. Es aquel control que ejerce la Administración
Tributaria mediante procesos masivos o selectivos, llevados a cabo con el fin de
ejercer acciones preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los
tributos.
Cuenta integral tributaria o registro de transacciones. Base de datos
que registra todos los documentos y transacciones que se generan en cada una de
las funciones o procedimientos que ejecuta la Administración Tributaria frente
al obligado tributario, así como los débitos y créditos generados por la
presentación de las declaraciones en cada uno de los tributos.
Cuerpo policial. Los efectivos de la Fuerza Pública, de la Policía de
Control Fiscal y de la Policía Municipal, según su competencia territorial.
Deuda tributaria. El principal de la deuda en concepto de tributos
gestionados por la Administración Tributaria, autoliquidados o no por el sujeto
pasivo, así como el monto de las sanciones administrativas establecidas por los
órganos competentes.
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Aquella Administración
con competencia en todo el territorio nacional que agrupa a los sujetos pasivos
clasificados como Grandes Contribuyentes.
Domicilio Fiscal. Es el lugar de localización de los obligados
tributarios, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio
de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio,
para efectos de un procedimiento administrativo determinado.
Facilidad de pago. Es el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las
deudas tributarias.
Factura o comprobante. Documento comercial generado en formato impreso,
electrónico o telemático que cumple con los requisitos establecidos en la
normativa tributaria, que respalda la realización de una operación económica y
que se debe entregar al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio, en el acto de pago de la prestación; en los casos de las imputaciones
temporales de rentas, cuando se autorice llevar un sistema de percibido
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fraccionamiento de pago. Autorización otorgada por la Administración
Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria
líquida y exigible, en varios tractos.
Información de trascendencia tributaria. Se entiende que la información
de trascendencia tributaria es aquella que se considera como información
previsiblemente pertinente.
Información por requerimiento individualizado. Información que obtiene
la Administración Tributaria a través de un requerimiento de información
individualizado a un obligado tributario, en relación con su situación
tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados
tributarios, o de un sujeto pasivo específico.
Información por suministros generales. Información previsiblemente
pertinente que obtiene la Administración Tributaria de los informantes en
virtud de una obligación establecida en una norma general, la cual debe ser
presentada en forma periódica, mediante declaración
informativa en los medios que defina la Administración Tributaria.
Información previsiblemente pertinente. Para efectos tributarios es toda
aquella información que se requiera para la administración, determinación,
cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen,
o cuando pueda ser útil para el procedimiento de fiscalización o para la
determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza
penal o administrativa.
También se considera información previsiblemente pertinente, toda
aquella información que se requiera en virtud de la suscripción de un convenio
internacional de intercambio de información tributaria.
Intermediario. Persona física o jurídica que realice la labor de
intermediación en la venta de mercancías o servicios, a nombre o por cuenta de
un tercero.
Lugar para atender notificaciones. Es el lugar designado en forma libre
por el obligado tributario, con la finalidad de recibir las comunicaciones y
notificaciones de aquellos actos administrativos diligenciados por este o
tramitados por la Administración Tributaria. Este lugar puede coincidir o no
con el domicilio fiscal.
Medio electrónico para atender notificaciones. Son aquellos medios
autorizados en el Código y en la Ley de Notificaciones Judiciales; tales como
el fax, correo electrónico, buzón electrónico o cualquier otro dispositivo
tecnológico que permita la seguridad del acto de notificación y confirmar su
recepción.
Notificación personal. Es la primera notificación realizada en el lugar
designado por ley que se hace al obligado tributario de todo procedimiento o
actuación iniciada por la Administración Tributaria. Se exceptúan los casos en
que la diligencia haya sido iniciada por el interesado y este haya hecho
señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente; en cuyo caso,
se le notificará en este la primera notificación.
Obligación tributaria formal. Es aquella obligación que no tiene
carácter pecuniario, impuesta por la normativa a los obligados tributarios,
deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las
actuaciones o procedimientos tributarios.
Obligación tributaria material. Es la obligación de pagar una suma de
dinero en concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones administrativas
pecuniarias, pago parcial o como obligación accesoria por intereses.
Obligado Tributario. Son aquellas personas físicas, jurídicas o entes
colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario
impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede
ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante,
contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda
tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la
Administración Tributaria.
Omisos. Obligados tributarios que incumplen con la obligación de
presentar las declaraciones correspondientes.
Órgano de la Administración Tributaria. Es el órgano a quien se le
asigna por ley la competencia para dictar los actos administrativos.
Parámetros de valoración. Estudio de valoración de alcance general
producto de una investigación de mercado para efectos de determinar un valor
individual, conforme a la ley especial creadora del impuesto y que le permitan
estimar en forma ágil y oportuna dicho valor, el cual debe ser publicado.
Se entiende también por parámetros de valor aquellos que establezca la
ley específica creadora del tributo.
Precio corriente en plaza. Es el valor que tienen los bienes objeto de
tráfico común, en los mercados en que usualmente se venden.
Procedimiento de valoración. Actos ordenados en etapas tendentes a
establecer el valor de un bien.
Registro Único Tributario. Base de datos que contienen la información
identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así
como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las
actividades económicas que realizan.
Requerimiento. Documento mediante el cual la Administración Tributaria
formula una intimación al obligado tributario para que cumpla con lo
establecido o solicitado en este.
Sellos para cierre de negocios. Material adhesivo, metálico o de
cualquier otro tipo que disponga la Administración Tributaria para colocarlos
en el establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejecuta
el cierre material de estos, con el propósito de hacerlo constar públicamente.
Traspaso de Establecimiento Mercantil. Transferencia de la titularidad,
por cualquier concepto, del negocio, establecimiento o de una o más ramas de la
actividad, no necesariamente del negocio completo, bastando a estos efectos la
transferencia de los bienes sustanciales o activos de la empresa,
independientemente de la denominación que a este le hayan dado las partes. Se
considera traspaso de establecimiento mercantil aquel en que se efectúe
mediante compra-venta, donación, cesión, permuta, mutuo, comodato, fideicomiso,
consignación, arrendamiento, dación en pago, aportación en especie, fusión,
escisión, permuta de acciones, entre otros.
Valor Fiscal. Constituye un concepto económico, cuyo contenido y alcance
se define en forma específica en la ley reguladora de cada impuesto.