Artículo 5.- Responsables
solidarios por incumplimiento de deberes
Son responsables solidarios los patronos, entidades u oficinas públicas
o privadas que realicen los pagos cuando no ejecuten el embargo preventivo teniendo
el deber de hacerlo o no depositen lo retenido, por motivo de un embargo
decretado por la Oficina de Cobros del
Ministerio de Hacienda para que se retenga a favor del Fisco los salarios,
dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y cualquier otra remuneración o
crédito en dinero efectivo que deba percibir o en el que fuere acreedor el
deudor; sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 98 del Código.
En los casos descritos en el
párrafo anterior, la responsabilidad solidaria
recae sobre su propio patrimonio. Esta se extiende hasta por el valor de
los bienes embargados, siempre y cuando no superen el monto de las deudas
tributarias de que se trate, en cuyo caso responden por el monto de la misma.
El monto de las deudas tributarias abarca el principal más recargos a la
fecha de comunicarse el decreto de embargo al responsable solidario.
1. Los efectos de la solidaridad son:
a) La obligación tributaria puede ser exigida total o parcialmente a
cualquiera de los deudores, a elección de la Administración Tributaria, de
forma simultánea o sucesiva.
b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás de la
obligación tributaria.
c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados
no libera a los
demás, cuando sea
de utilidad para
la Administración Tributaria que
los otros obligados lo cumplan.
d) La exención o remisión de la obligación tributaria libera a todos los
deudores, salvo que el beneficio haya sido
concedido a determinada persona. En ese caso, la Administración
Tributaria puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
e) Cualquier interrupción de la
prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica
a los demás.
f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la
obligación se divide entre ellos y quien haya efectuado el pago puede
reclamar de los
demás el total
o una parte
proporcional, según corresponda.
g) Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata
entre los otros.
2. Previo a iniciar el procedimiento de cobro en contra de un
responsable solidario de los descritos en los incisos a) y e) del artículo 4
ter de este Reglamento, es necesario que el gestor o auditor a cargo del
procedimiento, ponga en conocimiento de aquél la existencia del procedimiento
de determinación de oficio que se lleva a cabo contra el sujeto pasivo, a
partir del momento en que la Administración Tributaria se entere de su
existencia como posible responsable solidario, en cuyo caso tomará el proceso
en el estado en que se encuentre y se le concederá una audiencia de diez días
hábiles, a efecto de que pueda presentar los alegatos y pruebas que estime
pertinentes.
3. Una vez conocida la existencia de un deudor solidario en los
supuestos del artículo 4 ter de este Reglamento, la Administración Tributaria
iniciará el procedimiento de cobro en contra del responsable solidario,
conforme a los artículos 192 y 195 del Código.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)