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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5.- Responsables solidarios por incumplimiento de deberes

Son responsables solidarios los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos cuando no ejecuten el embargo preventivo teniendo el deber de hacerlo o no depositen lo retenido, por motivo de un embargo decretado por  la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda para que se retenga a favor del Fisco los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o en el que fuere acreedor el deudor; sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 98 del Código.

En los casos descritos en el  párrafo  anterior,  la responsabilidad  solidaria  recae sobre su propio patrimonio. Esta se extiende hasta por el valor de los bienes embargados, siempre y cuando no superen el monto de las deudas tributarias de que se trate, en cuyo caso responden por el monto de la misma.

El monto de las deudas tributarias abarca el principal más recargos a la fecha de comunicarse el decreto de embargo al responsable solidario.

1. Los efectos de la solidaridad son:

a) La obligación tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección de la Administración Tributaria, de forma simultánea o sucesiva.

b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás de la obligación tributaria.

c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera  a  los  demás,  cuando  sea  de  utilidad  para  la  Administración Tributaria que los otros obligados lo cumplan.

d) La exención o remisión de la obligación tributaria libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido  concedido a determinada persona. En ese caso, la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.

e) Cualquier interrupción  de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos y quien haya efectuado el pago puede reclamar   de  los  demás  el  total  o  una  parte  proporcional,   según corresponda.

g) Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.

2. Previo a iniciar el procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario de los descritos en los incisos a) y e) del artículo 4 ter de este Reglamento, es necesario que el gestor o auditor a cargo del procedimiento, ponga en conocimiento de aquél la existencia del procedimiento de determinación de oficio que se lleva a cabo contra el sujeto pasivo, a partir del momento en que la Administración Tributaria se entere de su existencia como posible responsable solidario, en cuyo caso tomará el proceso en el estado en que se encuentre y se le concederá una audiencia de diez días hábiles, a efecto de que pueda presentar los alegatos y pruebas que estime pertinentes.

3. Una vez conocida la existencia de un deudor solidario en los supuestos del artículo 4 ter de este Reglamento, la Administración Tributaria iniciará el procedimiento de cobro en contra del responsable solidario, conforme a los artículos 192 y 195 del Código.

 

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

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