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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 88
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 88
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Artículo 88
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Artículo 88: Liquidación de las resoluciones que revoquen parcialmente liquidaciones de oficio.

En los casos en que la Administración tributaria, mediante la resolución del recurso de revocatoria, o el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la resolución del recurso de apelación, revoquen parcialmente lo determinado en el  acto  de liquidación  de  oficio  o  en  las resoluciones  sancionadoras  que correspondan, la Administración Tributaria deberá recalcular la deuda, así como los intereses correspondientes.

 

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo  8° del decreto ejecutivo N° 39673 del  28 de enero del 2016)

 

Para estos efectos, la Administración Tributaria dictará y notificará una nueva resolución liquidadora, en la que se haga constar la nueva deuda tributaria y sus intereses, cuantificados a la fecha de emisión de la resolución en referencia. El cálculo de los intereses debe respetar los plazos de suspensión legalmente establecidos, los cuales deberán ser indicados por cada órgano interviniente en el proceso, sea la propia Administración Tributaria, o bien el Tribunal Fiscal Administrativo.

Si el cómputo de los intereses dispuestos por el artículo 40 del Código se encontrare suspendido, por haberse excedido el plazo dispuesto para el dictado de la resolución que proceda, la notificación de la resolución liquidadora reactivará el cálculo de aquellos intereses.

Procede la presentación del recurso de revocatoria contra esta resolución, únicamente bajo los siguientes supuestos:

a) Inclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como no gravado por el Tribunal Fiscal Administrativo.

b) Exclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como deducible por el Tribunal Fiscal Administrativo.

c) Que el plazo sobre el que se computa el interés no corresponda.

d) Que se hubiere aplicado una tasa de interés que no corresponda.

e) Que los períodos de reactivación del cómputo de intereses no fueran los correctos.

f) Que existan evidentes y manifiestos errores aritméticos en los cálculos efectuados.

g) Alguna otra circunstancia no indicada anteriormente, pero que hubiere generado una incorrecta cuantificación en la resolución liquidadora.

La presentación en tiempo y forma de este recurso, mantendrá la suspensión del cálculo de los intereses, por haberse excedido el plazo dispuesto para el dictado de la resolución que corresponda.

Procede rechazar de plano el recurso de revocatoria contra la resolución liquidadora cuando no verse sobre los supuestos enunciados anteriormente. Bajo esa hipótesis, la presentación del recurso no suspende el cómputo de los intereses dispuestos por el artículo 40 del Código.

Este recurso debe ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución liquidadora, ante el órgano que la dictó, quien será el competente para resolverlo. La resolución que lo resuelva debe dictarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su presentación, debiendo notificarse al interesado. Dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificada, cabe, contra esa resolución, la presentación del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La admisión de este último recurso estará condicionada a que verse exclusivamente sobre alguno de los supuestos indicados en este artículo.

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