Artículo 88: Liquidación de las
resoluciones que revoquen parcialmente liquidaciones de oficio.
En los casos en que la Administración tributaria, mediante la resolución
del recurso de revocatoria, o el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la resolución
del recurso de apelación, revoquen parcialmente lo determinado en el acto
de liquidación de oficio
o en las resoluciones sancionadoras
que correspondan, la Administración Tributaria deberá recalcular la
deuda, así como los intereses correspondientes.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 8° del decreto ejecutivo N°
39673 del 28 de enero del 2016)
Para estos efectos, la Administración Tributaria dictará y notificará
una nueva resolución liquidadora, en la que se haga constar la nueva deuda
tributaria y sus intereses, cuantificados a la fecha de emisión de la
resolución en referencia. El cálculo de los intereses debe respetar los plazos
de suspensión legalmente establecidos, los cuales deberán ser indicados por
cada órgano interviniente en el proceso, sea la propia Administración
Tributaria, o bien el Tribunal Fiscal Administrativo.
Si el cómputo de los intereses dispuestos por el artículo 40 del Código
se encontrare suspendido, por haberse excedido el plazo dispuesto para el
dictado de la resolución que proceda, la notificación de la resolución
liquidadora reactivará el cálculo de aquellos intereses.
Procede la presentación del recurso de revocatoria contra esta
resolución, únicamente bajo los siguientes supuestos:
a) Inclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado
como no gravado por el Tribunal Fiscal Administrativo.
b) Exclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado
como deducible por el Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Que el plazo sobre el que se computa el interés no corresponda.
d) Que se hubiere aplicado una tasa de interés que no corresponda.
e) Que los períodos de reactivación del cómputo de intereses no fueran
los correctos.
f) Que existan evidentes y manifiestos errores aritméticos en los
cálculos efectuados.
g) Alguna otra circunstancia no indicada anteriormente, pero que hubiere
generado una incorrecta cuantificación en la resolución liquidadora.
La presentación en tiempo y forma de este recurso, mantendrá la suspensión
del cálculo de los intereses, por haberse excedido el plazo dispuesto para el
dictado de la resolución que corresponda.
Procede rechazar de plano el recurso de revocatoria contra la resolución
liquidadora cuando no verse sobre los supuestos enunciados anteriormente. Bajo
esa hipótesis, la presentación del recurso no suspende el cómputo de los
intereses dispuestos por el artículo 40 del Código.
Este recurso debe ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la resolución liquidadora, ante el órgano que
la dictó, quien será el competente para resolverlo. La resolución que lo
resuelva debe dictarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
presentación, debiendo notificarse al interesado. Dentro del plazo de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificada, cabe, contra esa
resolución, la presentación del recurso de apelación para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo. La admisión de este último recurso estará condicionada a
que verse exclusivamente sobre alguno de los supuestos indicados en este
artículo.