Sección II
Notificaciones por medio señalado
Artículo 97.- Medio para recibir notificaciones.
Los medios para recibir notificaciones son el correo electrónico o
digital, el fax; así como otros medios electrónicos similares, siempre que
permitan confirmar la recepción.
Los obligados tributarios deben indicar un medio electrónico para
recibir notificaciones en el primer escrito que presenten o en respuesta a la
primera audiencia concedida por la Administración Tributaria.
Asimismo, en todo acto o resolución que se le notifique a un obligado
tributario, se le debe prevenir por única vez, que señale un medio electrónico
para recibir notificaciones.
El medio fijado por el obligado tributario para recibir notificaciones
en un procedimiento o diligencia, será válido y surtirá efectos jurídicos, para
toda notificación que se le haga dentro del procedimiento o trámite que se le
sigue ante la Administración Tributaria; salvo lo dispuesto en el artículo 98
de este Reglamento.
No obstante, si el obligado tributario manifiesta que carece de la
posibilidad de ser notificado por un medio electrónico, las notificaciones se
practicarán de conformidad con el artículo 91 de este Reglamento. Pero si
constara a la Administración Tributaria que el obligado tributario utiliza
medios electrónicos para sus actividades económicas, la Administración podrá
notificar el resto de las actuaciones del procedimiento de que se trate, a
través de dichos medios, aplicando supletoriamente la Ley de Notificaciones
Judiciales.
Si el interesado fijare un medio para recibir notificaciones y el medio
señalado generare fallas en su transmisión, las resoluciones que se dicten se
tendrán por válidamente notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas. Para futuras notificaciones, el obligado tributario debe señalar otro
medio para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que
recaigan quedan notificadas veinticuatro horas después de dictadas.