Sección II
Procedimiento de liquidación previa
Artículo 120.- Liquidación previa
por comprobación abreviada o comprobación formal.
La Administración Tributaria podrá practicar las liquidaciones previas,
por comprobación abreviada o formal.
Serán actuaciones de comprobación abreviada
aquellas que se
realicen utilizando los datos
y elementos de
prueba que obren
en poder de la
Administración o que se le soliciten al obligado tributario, sobre un periodo o
impuesto determinado, sin que se puedan extender al examen de los libros de
contabilidad de las actividades empresariales o profesionales que se verifican.
Sin embargo, ello no limita la facultad de verificación de datos o información
específica de alguna(s) cuenta(s) o registro(s) contable(s), referidos a los
datos o información en estudio.
En la preparación de las liquidaciones previas, la Administración podrá
requerir información a terceros y realizar comprobaciones contables a los
informantes. Cuando se efectúen liquidaciones
previas, debe hacerse constar
de forma precisa los hechos y
elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance
de las actuaciones.
Si el sujeto pasivo incumplió el deber de declarar y de autoliquidar el
impuesto, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a
presentar la declaración; transcurrido este sin que se haya subsanado el
incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se
podrá proceder a una comprobación abreviada.
En las liquidaciones previas por comprobación formal se realizará
únicamente una comprobación de mera constatación de la existencia de errores
aritméticos o de derecho en la declaración.
(Así reformado por el artículo 10° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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