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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 120
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 120
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Artículo 120
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Sección II

Procedimiento de liquidación previa

 

Artículo 120.- Liquidación previa por comprobación abreviada o comprobación formal.

La Administración Tributaria podrá practicar las liquidaciones previas, por comprobación abreviada o formal.

Serán  actuaciones  de  comprobación  abreviada  aquellas  que  se  realicen utilizando  los  datos  y  elementos  de  prueba  que  obren  en  poder  de  la Administración o que se le soliciten al obligado tributario, sobre un periodo o impuesto determinado, sin que se puedan extender al examen de los libros de contabilidad de las actividades empresariales o profesionales que se verifican. Sin embargo, ello no limita la facultad de verificación de datos o información específica de alguna(s) cuenta(s) o registro(s) contable(s), referidos a los datos o información en estudio.

En la preparación de las liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a terceros y realizar comprobaciones contables a los informantes. Cuando  se efectúen  liquidaciones  previas,  debe hacerse  constar  de  forma precisa los hechos y elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance de las actuaciones.

Si el sujeto pasivo incumplió el deber de declarar y de autoliquidar el impuesto, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a presentar la declaración; transcurrido este sin que se haya subsanado el incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se podrá proceder a una comprobación abreviada.

En las liquidaciones previas por comprobación formal se realizará únicamente una comprobación de mera constatación de la existencia de errores aritméticos o de derecho en la declaración.

 

(Así reformado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

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