Artículo 205.- Pago indebido.
Se considera que ha existido pago indebido, cuando no exista sustento legal para el cobro del mismo o se encuentre el
obligado en presencia de un beneficio fiscal a su favor o en favor de quien
sufre la traslación jurídica del impuesto. En tales casos, el crédito generado
es líquido y exigible inmediatamente después de realizado el pago.
Existe pago indebido en los siguientes casos:
1) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas
tributarias.
2) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas
tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.
3) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del
interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación
u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese
motivado un ingreso indebido.
4) Cuando producto de un reclamo, se emita una resolución favorable al
interesado.
5) Cuando producto de una autoliquidación, se haya hecho una
determinación incorrecta del impuesto, generando un saldo a favor del obligado
tributario. Debe rectificarse la autoliquidación como paso previo a solicitar
la compensación o devolución.
6) Cuando se hayan practicado retenciones a un sujeto exento y este
demuestre la exención subjetiva. Cuando el porcentaje de la retención exceda al
que legalmente corresponda, únicamente respecto a dicho exceso, siempre que
este pago indebido haya ingresado.
7) Cuando se hayan cobrado impuestos de traslación jurídica a un sujeto
exento y este demuestre ante el obligado tributario la exención subjetiva.
Siempre que este cobro indebido haya ingresado al Fisco y el obligado
tributario demuestre fehacientemente el perjuicio económico sufrido, el cual
consistirá en su reintegro al sujeto que soportó el pago del impuesto
indebidamente trasladado.
En los supuestos de los puntos 6) y 7) de este artículo, la legitimación
activa ante el Fisco corresponde al agente de retención o percepción, o al
obligado tributario, respectivamente.
(Así reformado por el artículo 19 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)