Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 205
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 205     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 205
Ir al final de los resultados
Artículo 205
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 205.- Pago indebido.

Se considera que ha existido pago indebido, cuando no  exista sustento  legal para el cobro del mismo o se encuentre el obligado en presencia de un beneficio fiscal a su favor o en favor de quien sufre la traslación jurídica del impuesto. En tales casos, el crédito generado es líquido y exigible inmediatamente después de realizado el pago.

Existe pago indebido en los siguientes casos:

1) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias.

2) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por  el propio obligado tributario.

3) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

4) Cuando producto de un reclamo, se emita una resolución favorable al interesado.

5) Cuando producto de una autoliquidación, se haya hecho una determinación incorrecta del impuesto, generando un saldo a favor del obligado tributario. Debe rectificarse la autoliquidación como paso previo a solicitar la compensación o devolución.

6) Cuando se hayan practicado retenciones a un sujeto exento y este demuestre la exención subjetiva. Cuando el porcentaje de la retención exceda al que legalmente corresponda, únicamente respecto a dicho exceso, siempre que este pago indebido haya ingresado.

7) Cuando se hayan cobrado impuestos de traslación jurídica a un sujeto exento y este demuestre ante el obligado tributario la exención subjetiva. Siempre que este cobro indebido haya ingresado al Fisco y el obligado tributario demuestre fehacientemente el perjuicio económico sufrido, el cual consistirá en su reintegro al sujeto que soportó el pago del impuesto indebidamente trasladado.

En los supuestos de los puntos 6) y 7) de este artículo, la legitimación activa ante el Fisco corresponde al agente de retención o percepción, o al obligado tributario,  respectivamente.

(Así reformado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

Ir al inicio de los resultados