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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 120
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 120
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Artículo 120
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Sección II

Procedimiento de liquidación previa

 

Artículo 120.- Liquidación previa por comprobación abreviada o comprobación formal. La Administración Tributaria podrá practicar las liquidaciones previas, por comprobación abreviada o formal.

Serán actuaciones de comprobación abreviada aquellas que se realicen utilizando los datos y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración o que se le soliciten al obligado tributario sobre un período o impuesto determinado, ya sea previo al inicio del procedimiento de dicha comprobación o durante su desarrollo, sin que se puedan extender al examen de los libros de contabilidad de las actividades empresariales o profesionales que se verifican. Sin embargo, ello no limita la facultad de verificación de datos o información específica de alguna(s) cuenta(s) o registro(s) contable(s), referidos a los datos o información en estudio.

En la preparación de las liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a terceros así como realizar comprobaciones contables a los informantes.

Cuando se efectúen liquidaciones previas, debe hacerse constar de forma precisa los hechos y elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance de las actuaciones.

En los casos en que el sujeto pasivo haya incumplido el deber de declarar y de autoliquidar el impuesto, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a presentar la declaración; transcurrido este sin que se haya subsanado el incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se podrá proceder a una comprobación abreviada.

En las liquidaciones previas por comprobación formal se realizará únicamente una comprobación de mera constatación de la existencia de errores aritméticos o de derecho en la declaración.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)

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