Sección II
Procedimiento de liquidación previa
Artículo 120.-
Liquidación previa por comprobación abreviada o comprobación formal. La Administración
Tributaria podrá practicar las liquidaciones previas, por comprobación
abreviada o formal.
Serán actuaciones de
comprobación abreviada aquellas que se realicen utilizando los datos y los
elementos de prueba que obren en poder de la Administración o que se le
soliciten al obligado tributario sobre un período o impuesto determinado, ya
sea previo al inicio del procedimiento de dicha comprobación o durante su
desarrollo, sin que se puedan extender al examen de los libros de contabilidad
de las actividades empresariales o profesionales que se verifican. Sin embargo,
ello no limita la facultad de verificación de datos o información específica de
alguna(s) cuenta(s) o registro(s) contable(s), referidos a los datos o
información en estudio.
En la preparación de
las liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a
terceros así como realizar comprobaciones contables a los informantes.
Cuando se efectúen
liquidaciones previas, debe hacerse constar de forma precisa los hechos y
elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance
de las actuaciones.
En los casos en que
el sujeto pasivo haya incumplido el deber de declarar y de autoliquidar el
impuesto, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a
presentar la declaración; transcurrido este sin que se haya subsanado el
incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se
podrá proceder a una comprobación abreviada.
En las liquidaciones
previas por comprobación formal se realizará únicamente una comprobación de
mera constatación de la existencia de errores aritméticos o de derecho en la
declaración.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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