Artículo 179.-
Emisión del certificado de adeudo.
1) Una vez vencido
el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 192 del Código,
dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del plazo legal de pago,
la Administración Tributaria certificará las deudas impagas por concepto de
tributos y sanciones administrativas y remitirá el certificado de inmediato al
fiscal de cobro para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o
extrajudicial de cobro.
2) No deben
certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el
Código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de impugnación por el
interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal
Administrativo no haya dictado resolución y, tratándose de multas, no exista
sentencia ejecutoria.
La Administración
Tributaria certificará las deudas impagas una vez que las mismas se encuentren
firmes en sede administrativa.
3) Las
certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este
artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las Administraciones
Tributarias Territoriales o el Director de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro
judicial.
4) Para efectos de
la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria emitirá un único
certificado de adeudo que incluya a todos o algunos de los deudores solidarios,
cuando se les haya instado previamente al pago, conforme al artículo 192 del
Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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