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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21.- Novación.

Solo se permite la novación de deudas tributarias cuando se respalden con garantía conforme se regula en la Sección IV del Capítulo VIII del Título Segundo del presente Reglamento y siempre que ello no implique demérito en la efectividad en la recaudación, según se dispone en el numeral 35 del Código.

La novación del deudor no extingue la deuda pero libera al deudor original. Dicha novación debe contar con la aprobación de la Administración Tributaria y debe respaldarse con garantía de cumplimiento.

Mediante resolución general se establecerá el procedimiento específico que regule los requisitos y plazos para la aceptación o rechazo de la novación como medio de extinción de la obligación tributaria.

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