Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 24
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 24     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 24
Ir al final de los resultados
Artículo 24
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 24.- Obligación de desinscripción.

En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades económicas establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.

Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa tributaria, la obligación de desinscripción subsiste y los obligados tributarios deben solicitarla dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese de las actividades lucrativas o de cuando dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley, de lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Las obligaciones y actuaciones pendientes o en proceso en la Administración Tributaria,   subsisten   durante   el   plazo   de   prescripción,   aunque   exista desinscripción de las obligaciones tributarias. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica.

 

(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

Ir al inicio de los resultados