Artículo 24.- Obligación de desinscripción.
En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades
lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades económicas
establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.
Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa
tributaria, la obligación de desinscripción subsiste
y los obligados tributarios deben solicitarla dentro del plazo de un mes
contado a partir de la fecha de cese de las actividades lucrativas o de cuando
dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley, de
lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las obligaciones y actuaciones pendientes o en proceso en la
Administración Tributaria,
subsisten durante el
plazo de prescripción, aunque
exista desinscripción de las obligaciones
tributarias. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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