Artículo 48.-
Confidencialidad de la información al amparo de convenios internacionales. La información
obtenida al amparo de las disposiciones de un convenio internacional que
contemple el intercambio de información en materia tributaria, incluido el
requerimiento de información que realiza el otro Estado Contratante, constituye
información confidencial y debe ser protegida de la misma manera en que se
trata la información tributaria que se recibe al amparo de las leyes
nacionales.
Dicha información
solo se revelará a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos o de vigilancia) encargados de la determinación, recaudación o
cobro, de los procedimientos declarativos o ejecutivos referidos a dichos
impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos de esa
parte. Sólo las personas o autoridades mencionadas anteriormente podrán
utilizar la información que será únicamente para esos fines. Estas personas o
autoridades mencionadas anteriormente están facultadas para utilizar la
información únicamente para dichos propósitos. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán revelar la información en audiencias públicas o en
sentencias judiciales que se refieran a los impuestos de cuya información se
recibió.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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