TÍTULO IV
GESTIÓN DE COBRO POR PARTE DE LAS SUPERINTENDENCIAS
(Así modificada la denominación del título anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio
de 2022. Anteriormente se indicaba: "Gestión de cobro por
parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones")
CAPÍTULO I
Artículo 21.-Gestión de cobro e
incumplimiento. Mensualmente, cada Superintendencia, a través del Banco
Central de Costa Rica, procederá a realizar el débito correspondiente de la
cuenta de reserva del sujeto fiscalizado, salvo en el caso de las Casas de
Cambio, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las operadoras de pensiones y
entidades administradoras de fondos de pensiones creados por leyes especiales o
convenciones colectivas, así como cualquiera otra entidad que no disponga de
cuenta de reserva, las cuales deberán domiciliar una cuenta cliente en colones
y autorizar al Banco Central de Costa Rica para que efectúe débitos directos
correspondientes al monto adeudado, contra la misma, conforme los
procedimientos establecidos al efecto.
En el caso que no existan fondos, se
notificará a la entidad, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que
comunique a la respectiva Superintendencia la disponibilidad de fondos y
solicite la aplicación del respectivo débito para pagar el monto de la
contribución y los intereses adeudados. Si al término de dicho plazo el sujeto
fiscalizado o emisor se mantiene en mora, corresponderá a la Superintendencia
que sea del caso iniciar las gestiones de cobro que correspondan.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 42816 del 6 de enero del 2021)
|