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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38292 >> Fecha 20/12/2013 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38292 - Articulo 21
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Artículo 21    (No vigente*)
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TÍTULO IV 

GESTIÓN DE COBRO POR PARTE DE LAS SUPERINTENDENCIAS

(Así modificada la denominación del título anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43628 del 13 de junio de 2022. Anteriormente se indicaba: "Gestión de cobro por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones")

CAPÍTULO I 

Artículo 21.-Gestión de cobro e incumplimiento. Mensualmente, cada Superintendencia, a través del Banco Central de Costa Rica, procederá a realizar el débito correspondiente de la cuenta de reserva del sujeto fiscalizado, salvo en el caso de las Casas de Cambio, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las operadoras de pensiones y entidades administradoras de fondos de pensiones creados por leyes especiales o convenciones colectivas, así como cualquiera otra entidad que no disponga de cuenta de reserva, las cuales deberán domiciliar una cuenta cliente en colones y autorizar al Banco Central de Costa Rica para que efectúe débitos directos correspondientes al monto adeudado, contra la misma, conforme los procedimientos establecidos al efecto.

En el caso que no existan fondos, se notificará a la entidad, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que comunique a la respectiva Superintendencia la disponibilidad de fondos y solicite la aplicación del respectivo débito para pagar el monto de la contribución y los intereses adeudados. Si al término de dicho plazo el sujeto fiscalizado o emisor se mantiene en mora, corresponderá a la Superintendencia que sea del caso iniciar las gestiones de cobro que correspondan.

(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42816 del 6 de enero del 2021)

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