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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 15 - Articulo 99
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Artículo 99    (No vigente*)
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Arresto

 

Artículo 99.-EI arresto se descontará en Ia cárcel del domicilio del delincuente y a falta de ella, en la cárcel de la capital de la provincia respectiva. Podrá también descontarse en trabajo personal en una obra pública, si el penado rindiere garantía de prestarlo en las condiciones que los reglamentos determinen.

La sustitución del arresto por trabajo sólo procederá cuando así lo disponga el juzgador, habida cuenta de la índole del penado y en tal caso el número de días de trabajo será igual al número de días del arresto.

 

 


 

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