Régimen de a
relegación
Artículo 104.-Se elegirá para colonia de relegados una isla u otro
paraje lejano en donde sea posible evitar Ias evasiones y se disponga de una
suficiente extensión de tierra laborable, debiendo acatarse en su organización
las siguientes prescripciones:
1°.-Durante el primer año vivirán Ios relegados sujetos al mismo régimen
del presidio,
2°.-Trascurrido ese tiempo, los penados que hubieren observado buena
conducta, podrán vivir como simples colonos, sometidos tan solo a la vigilancia
y poder correctivo de Ia administración y con derecho a cultivar para ,si una íporci6n
del suelo que no exceda de veinticinco hectáreas.
3°-Los que al cabo de otros tres años hayan persistido en su buena
conducta, harán suya el área cultivada, y si a juicio de la administración,
poseyeren recursos para alojar y mantener a su esposa e hijos, tendrán derecho
para obtener su traslado a Ia colonia, siendo Ios gastos de viaje de cuenta del
Estado,
4°.-El inmueble esta adquirido,
salvo lo dicho en el siguiente inciso, sólo es trasmisible por Ia vía de la
herencia y no puede ser perseguido por los acreedores del penado.
5°.-Los relegados que obtuvieren el beneficio de la libertad
condicional, recibirán del Estado una indemnización equivalente al 75 % del
valor de su propiedad, si en virtud de la Liberación decidieren abandonar la
colonia, debiendo sumarse dichas tierras a Ia extensión distribuible conforme
al inciso 2°, de este artículo. En caso de fallecimiento de un relegado, la Indemnización
indicada se hará a sus herederos, si éstos no decidieren continuar en la
tenencia y cultivo de la finca.
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