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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 15 - Articulo 104
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Artículo 104    (No vigente*)
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Régimen de a relegación

 

Artículo 104.-Se elegirá para colonia de relegados una isla u otro paraje lejano en donde sea posible evitar Ias evasiones y se disponga de una suficiente extensión de tierra laborable, debiendo acatarse en su organización las siguientes prescripciones:

 

1°.-Durante el primer año vivirán Ios relegados sujetos al mismo régimen del presidio,

2°.-Trascurrido ese tiempo, los penados que hubieren observado buena conducta, podrán vivir como simples colonos, sometidos tan solo a la vigilancia y poder correctivo de Ia administración y con derecho a cultivar para ,si una íporci6n del suelo que no exceda de veinticinco hectáreas.

3°-Los que al cabo de otros tres años hayan persistido en su buena conducta, harán suya el área cultivada, y si a juicio de la administración, poseyeren recursos para alojar y mantener a su esposa e hijos, tendrán derecho para obtener su traslado a Ia colonia, siendo Ios gastos de viaje de cuenta del Estado,

4°.-El inmueble esta  adquirido, salvo lo dicho en el siguiente inciso, sólo es trasmisible por Ia vía de la herencia y no puede ser perseguido por los acreedores del penado.

5°.-Los relegados que obtuvieren el beneficio de la libertad condicional, recibirán del Estado una indemnización equivalente al 75 % del valor de su propiedad, si en virtud de la Liberación decidieren abandonar la colonia, debiendo sumarse dichas tierras a Ia extensión distribuible conforme al inciso 2°, de este artículo. En caso de fallecimiento de un relegado, la Indemnización indicada se hará a sus herederos, si éstos no decidieren continuar en la tenencia y cultivo de la finca.

 

 


 

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