Reglamento de
Prisiones
Artículo 114.-El Poder Ejecutivo determinará por medio de uno o varios
reglamentos el modo y detalle de Ia ejecución de cada una de las penas de
presidio, prisión, relegación y arresto, sujetándose a las disposiciones de
este capítulo y a Ias siguientes bases generales:
1°.-Los establecimientos penales de Ia República se dividen en
nacionales y municipales.
Son establecimientos nacionales, los presidios, la Penitenciaría de San
José, las demás que se llegue a erigir y Ia colonia de relegados.
Son municipales las cárceles de las ciudades cabeceras de provincia y
Ias de los cantones menores.
2°.-Los establecimientos nacionales serán destinados exclusivamente a
los condenados a presidio, prisión y relegación, y para cuando hubiere varios
de la misma clase, la Administración Pública fijará reglas sobre la
distribución de los penados.
3°.-Mientras no haya en la capital de la República una cárcel destinada a
la pena de arresto y a la detención preventiva, ambas se cumplirán en Ia Penitenciaría
con la separación debida.
4°.-En todos los establecimientos penales habrá servicio de instrucción
y religioso.
5°.-Habrá asimismo una enfermería con todos los elementos necesarios
para la asistencia de los penados.
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