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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 15 - Articulo 114
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Artículo 114    (No vigente*)
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Reglamento de Prisiones

 

Artículo 114.-El Poder Ejecutivo determinará por medio de uno o varios reglamentos el modo y detalle de Ia ejecución de cada una de las penas de presidio, prisión, relegación y arresto, sujetándose a las disposiciones de este capítulo y a Ias siguientes bases generales:

 

1°.-Los establecimientos penales de Ia República se dividen en nacionales y municipales.

Son establecimientos nacionales, los presidios, la Penitenciaría de San José, las demás que se llegue a erigir y Ia colonia de relegados.

Son municipales las cárceles de las ciudades cabeceras de provincia y Ias de los cantones menores.

2°.-Los establecimientos nacionales serán destinados exclusivamente a los condenados a presidio, prisión y relegación, y para cuando hubiere varios de la misma clase, la Administración Pública fijará reglas sobre la distribución de los penados.

3°.-Mientras no haya en la capital de la República una cárcel destinada a la pena de arresto y a la detención preventiva, ambas se cumplirán en Ia Penitenciaría con la separación debida.

4°.-En todos los establecimientos penales habrá servicio de instrucción y religioso.

5°.-Habrá asimismo una enfermería con todos los elementos necesarios para la asistencia de los penados.

 


 

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