Inhabilitación
absoluta e inhabilitación especial
Artículo 123.-Siempre que la ley emplee indeterminadamente la expresión
de inhabilitación absoluta, debe estimarse que implica la incapacidad para el
ejercicio de Ios derechos políticos, cargos u oficios públicos y profesiones
titulares en general. Si la denominación empleada fuere Ia de inhabilitación
especial, sin ningún complemento explicativo, debe entenderse que sólo estatuye
la incapacidad para los cargos y oficios públicos que el culpable ejerza.
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