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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 15 - Articulo 127
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Artículo 127    (No vigente*)
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Multa

 

Artículo 127.-La pena de multa obliga a oblar en la oficina a ello destinada la suma de dinero en que consista.  

Cuando el reo no tuviere bienes con qué satisfacerla y  /fuere la única pena señalada por la ley. Ia descontará en arresto o prisión, según su importancia; arresto, si la multa no excediere de trescientos sesenta colones, y prisión, si fuere mayor, debiendo en ambos casos regularse a dos colones por día.

En cualquier momento en que el reo pagaré lo debido por multa, será puesto en libertad.

Podrá el reo descontar la multa por medio de su trabajo personal en una obra pública, siempre que rindiere fianza de cumplimiento y mediante el arreglo y condiciones que el reglamento determine.

Siendo alternativa la multa, se sustituirá con la otra aplicable al delito.

 


 

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