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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 15 - Articulo 139
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Artículo 139    (No vigente*)
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Caución precautoria

 

Artículo 139.-El juzgador podrá, si lo estima conveniente, agravar la pena ordinaria, imponiendo la de caución en cualquiera de sus grados como medida precautoria de Ia repetición del atentado, deberá hacerlo, siempre que ocurra reincidencia específica, en los siguientes casos:

            1°.-Cuando se trate de los delitos políticos previstos en el título X del libro II

             2°.-Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 327, 373, 375, 380, 382, 403, 404 y 408 si la pena principal infligida por la sentencia fuere la multa.


 

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