Caución precautoria
Artículo 139.-El juzgador podrá, si lo estima conveniente, agravar la
pena ordinaria, imponiendo la de caución en cualquiera de sus grados como medida
precautoria de Ia repetición del atentado, deberá hacerlo, siempre que ocurra
reincidencia específica, en los siguientes casos:
1°.-Cuando se trate de los delitos
políticos previstos en el título X del libro II
2°.-Cuando se trate de los delitos
previstos en los artículos 327, 373, 375, 380, 382, 403, 404 y 408 si la pena
principal infligida por la sentencia fuere la multa.
|