Artículo 207.-En la
conmutación de penas se observarán las siguientes prescripciones:
Conmutación
1°.-La relegación es
conmutable por extrañamiento, cuya duración será de diez años.
2°-.La pena de
presidio por tiempo indeterminado, cuando el penado la hubiere sufrido quince
años, puede ser conmutada por relegación.
3°.-La de presidio
temporal, una vez descontada la mitad, puede ser cambiada por prisión, sin
aumento de tiempo.
4°.-La de prisión,
una vez trascurridas las tres cuartas partes de su lapso, puede ser permutada
por extreñamiento, que durará lo que falte de la condena primitiva, o por confinamiento
cuyo término se aumentará en un tercio.
5°.-La pena de
extrañamiento, cuando hubiere trascurrido la mitad de su duración, es
conmutable en multa mayor en sus grados cuarto a sexto, si el reo comprobara
tener recursos propios para pagar la multa.
6°.-Con igual trascurso
y con la misma condición, el confinamiento lo es en multa mayor en sus grados
primero a tercero, y el destierro, en multa menor en sus grados cuarto a sexto.
7°.-La pena de
arresto podrá cambiarse con la de multa, que se computará a razón de dos
colones por día.
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