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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 207
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Normativa - Ley 15 - Articulo 207
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Artículo 207    (No vigente*)
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Artículo 207.-En la conmutación de penas se observarán las siguientes prescripciones:

Conmutación

1°.-La relegación es conmutable por extrañamiento, cuya duración será de diez años.

2°-.La pena de presidio por tiempo indeterminado, cuando el penado la hubiere sufrido quince años, puede ser conmutada por relegación.

3°.-La de presidio temporal, una vez descontada la mitad, puede ser cambiada por prisión, sin aumento de tiempo.

4°.-La de prisión, una vez trascurridas las tres cuartas partes de su lapso, puede ser permutada por extreñamiento, que durará lo que falte de la condena primitiva, o por confinamiento cuyo término se aumentará en un tercio.

5°.-La pena de extrañamiento, cuando hubiere trascurrido la mitad de su duración, es conmutable en multa mayor en sus grados cuarto a sexto, si el reo comprobara tener recursos propios para pagar la multa.

6°.-Con igual trascurso y con la misma condición, el confinamiento lo es en multa mayor en sus grados primero a tercero, y el destierro, en multa menor en sus grados cuarto a sexto.

7°.-La pena de arresto podrá cambiarse con la de multa, que se computará a razón de dos colones por día.


 

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