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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 216
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Normativa - Ley 15 - Articulo 216
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Artículo 216    (No vigente*)
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En caso de lesiones

Artículo 216.-Cuando el delito consista en daño contra la salud o ola integridad corporal, se observarán las reglas siguientes :

1°.-El delincuente pagará los gastos de curación del ofendido  lo que hubiere dejado de ganar durante el período en que por motivo del atentado, no haya podido trabajar, en la proporción de uno a cincuenta colones por día, según el oficio o profesión del perjudicado.

2°.-Si por resultas del delito quedaré el ofendido en incapacidad absoluta de trabajar, le pagará además el delincuente una pensión vitalicia que se fijará sobre la base de Io que hubiera sido el producto del trabajo diario del incapacitado, sin que pueda bajar de un colón al día.

3°-No quedando el ofendido en completa incapacidad para trabajar, pero con evidente pérdida de su anterior habilidad o resistencia, la pensión se fijará teniendo en cuenta Ia base fijada y la profesión u oficio del ofendido, en proporción al decrecimiento efectivo del poder de trabajar.


 

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