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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 259
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Normativa - Ley 15 - Articulo 259
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Artículo 259    (No vigente*)
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TITULO SEGUNDO

DELlTOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I

DE LAS INJURIAS

Artículo 259.-El que directa o indirectamente atribuya a una persona o a una corporación o sociedad, un hecho, una calidad o una conducta, que sin constituir delito de acción pública perseguible a la sazón, pueda perjudicar el honor, la reputación u otros intereses de dicha persona o de las personas que constituyan las últimas o las representen,  será culpable de injuria y reprimido con multa mayor en sus grados primero a segundo o confinamiento en sus grados segundo a tercero, o destierro en sus grados tercero a cuarto; pero si el agravio afectaré el decoro u honestidad de una mujer soltera o de una mujer casada o viuda, de buena conducta, Ia pena infligible será da de prisión en sus grados primero a segundo.         

Los tribunales podrán aplicar la pena inferior en uno o dos grados, cuando a su juicio el hecho deba estimarse como injuria leve, ya por las circunstancias en que el agravio se haya producido, ya en razón de la educación, posición social, prestigio y hábitos del ofendido o del ofensor; ya atendiendo al valor que el criterio común de Ia sociedad atribuya a las palabras constitutivas de la ofensa.

En el caso de injuria encubierta o equivoca se considerará el hecho corno injuria franca o explicita, si el inculpado no diere en juicio explicaciones satisfactorias.


 

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