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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 289
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Normativa - Ley 15 - Articulo 289
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Artículo 289    (No vigente*)
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Artículo 289.-Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a este capítulo, serán reprimidos con la pena de Ios autores.


 

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